|
Extracto sobre el ejercicio profesional y
Colegiación;
CONSTITUCION ESPAÑOLA
(BOE 29-12-78)
Art. 36. La ley regulará las
peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La
estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser
democráticos.
LEY DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
(BOE 15-02-1974)
Art. 3
1.- Quien ostente la titulación
requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá
derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2.- Será requisito indispensable
para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al
Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la
profesión.
REAL DECRETO-LEY DE MEDIDAS ... Y
DE COLEGIOS PROFESIONALES
(BOE 08-06-96 Y BOE 15-04-1997)
Art. 5.- UNO: El Estado y las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas Competencias,
garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad
con lo dispuesto en las Leyes.
LEY CANARIA DE COLEGIOS PROFESIONALES
(B.O.C. 28-05-1990)
TITULO I
Normas generales
CAPITULO I
Objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1.-
1. Los Colegios Profesionales
cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente
a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias,
se regirán por las disposiciones básicas del Estado y por los
preceptos de la presente Ley.
2. Se regirán asimismo por las
normas contenidas en esta Ley los Consejos de Colegios de Canarias
que puedan constituirse con arreglo a la misma.
CAPITULO II
Naturaleza jurídica
Artículo 2.-
1. Los Colegios Profesionales y
los Consejos de Colegios son Corporaciones de Derecho Público, con
personalidad jurídica independiente y con plena capacidad para la
consecución de sus fines.
2. La Comunidad Autónoma de
Canarias, {in perjuicio del máximo respeto a la autonomía de los
Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias en la
defensa de los intereses de sus respectivos colegiados, garantiza,
mediante la presente Ley, el carácter democrático de su estructura
interna y de su régimen de funcionamiento.
TITULO II
De los Colegios Profesionales
CAPITULO I
Constitución
Artículo 9.1.- Constituido un Colegio,
sólo se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito
territorial mediante la previa incorporación al mismo...
Artículo 9.3.- ...si será
obligatoria, en consecuencia la colegiación cuando los
destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al
servicio de la administración o los ciudadanos. En todo caso,
estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado
de su profesión.
CAPITULO IV
Fines y competencias
Artículo 18.- Son fines
esenciales de los Colegios Profesionales de Canarias, además de los
determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:
a) Velar por el adecuado nivel de
calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados
promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
b) Asegurar que la actividad de
sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas
de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.
c) Procurar la adecuada
satisfacción de los intereses generales relacionados con el
ejercicio de la respectiva profesión.
d) Colaborar con las
Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus
competencias en los términos previstos en esta Ley.
m) Adoptar medidas conducentes a
evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.
|